El jury de enjuiciamiento destituyó a tres fiscales del caso Dalmasso.

Por Pedro Despouy Santoro. En la provincia de Córdoba, el jury de enjuiciamiento no es un juicio penal ni un jurado popular: es un procedimiento especial para decidir si un magistrado o funcionario judicial debe ser removido de su cargo. Su base material está en el artículo 154 de la Constitución, que fija las causales de remoción, y su base institucional está en el artículo 159, que crea este órgano mixto.

La ley que lo reglamenta es la 7.956, con reformas previas en 2002 y 2006 y cambios puntuales pero relevantes en 2014 por la Ley 10.190. La reforma de 2014 endureció los efectos de la renuncia y de la condena, abrió una salida intermedia hacia el Tribunal de Ética y retocó sanciones, investigación y recursos.

De dónde sale el jury y a quién alcanza

El punto de partida es el artículo 154 de la Constitución de Córdoba: los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo pueden ser removidos por mal desempeño, negligencia grave, morosidad, desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad física o psíquica.

Pero el artículo que diseña el jury es el 159: allí se establece que los funcionarios judiciales designados por el gobernador con acuerdo legislativo y no sometidos a juicio político pueden ser denunciados ante un Jurado de Enjuiciamiento, con actuación del Fiscal General, al solo efecto de su destitución.

Eso significa, en lenguaje llano, que el jury alcanza a jueces y funcionarios judiciales que ingresan por ese mecanismo constitucional —incluidos integrantes del Ministerio Público en los términos de la ley—, pero no a todos los operadores judiciales sin distinción.

Quedan fuera, por ejemplo, los miembros del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba y el Fiscal General, que van por juicio político, y también los jueces de paz, que tienen una vía constitucional propia de remoción ante el TSJ. La Ley 7.956 repite que el proceso sólo sirve para destituir, no para imponer penas penales.

Tampoco debe confundirse con el juicio por jurados popular. Aquí no hay vecinos sorteados: el cuerpo está integrado por un vocal del TSJ y cuatro legisladores —dos por la mayoría y dos por la minoría—, designados con suplentes. Dura dos años, sesiona en la Legislatura de la Provincia de Córdoba y el Fiscal General actúa como acusador.

Cómo funciona el procedimiento paso a paso

Inicio. Puede denunciar “cualquiera del pueblo”, y la ley agrega que toda persona que conozca un hecho susceptible de enjuiciamiento puede hacerlo por escrito, con relato de hechos y prueba. El denunciante no pasa a ser parte del expediente. Si faltan requisitos formales, hay tres días para subsanar; luego el presidente del Jurado pide informes y notifica al denunciado, al Poder Ejecutivo y al Consejo de la Magistratura. Recibido eso, el Jurado debe reunirse en no más de cinco días para rechazar la denuncia por manifiestamente infundada o correr vista al denunciado por seis días hábiles para su descargo.

Instrucción y admisibilidad. El denunciado puede defenderse por sí, con hasta dos abogados o con Asesor Letrado; si su defensa personal estorba el trámite, se le puede exigir defensor. También puede recusar a miembros del Jurado, al Fiscal o al secretario, con causa y dentro de 24 horas de conocida la causal; el Jurado resuelve en tres días. Tras el descargo, el cuerpo decide si la denuncia es admisible. Hasta esa admisión, el trámite se mantiene reservado.

Apertura del enjuiciamiento. Si la denuncia se admite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado y adoptar otras medidas cautelares; también puede concederse licencia mientras dure el juicio. En esa misma resolución corre traslado al Fiscal General, que debe formular la acusación y ofrecer prueba en treinta días; luego el acusado tiene diez días para contestar y ofrecer la suya. Todos los plazos se cuentan en días hábiles.

Juicio. El presidente fija audiencia con un mínimo de tres días de intervalo. El debate es oral y público, salvo que el Jurado cierre total o parcialmente la audiencia por razones de moralidad u orden público. Hay apertura, declaración del acusado —que puede callar—, recepción de la prueba, alegatos y cierre. Si durante el debate aparece un hecho nuevo ligado a la misma causal, el Fiscal puede ampliar la acusación y el acusado puede pedir hasta diez días para preparar su defensa.

Sentencia y recursos. El Jurado delibera en secreto por 24 horas, sesiona siempre en pleno y decide por mayoría de más de la mitad de sus miembros; en un cuerpo de cinco, eso equivale a tres votos. El fallo debe dictarse dentro de los sesenta días contados desde la acusación, aunque el debate puede suspenderse hasta treinta días en supuestos puntuales. La decisión puede ser absolutoria o condenatoria, pero la condena sólo tiene efectos destituyentes; si además aparecen posibles delitos, se remiten copias a la justicia penal. En la versión vigente, contra el fallo sólo cabe aclaratoria.

Hay, sin embargo, una tensión normativa que conviene marcar: el artículo 159 de la Constitución dice que la acusación debe formularse dentro de treinta días desde la denuncia, mientras que el artículo 28 de la ley habla de treinta días desde la notificación de la apertura del enjuiciamiento. Esa diferencia no es menor y puede abrir discusiones interpretativas sobre la constitucionalidad del reglamento legal.

El recorrido básico del régimen vigente puede resumirse así.

  • Rechazo
  • Descargo e instrucción
  • No admisible
  • Falta de mérito o prejudicialidad penal
  • Admisible
  • Denuncia escrita
  • Informes y notificación
  • Rechazo liminar o descargo
  • Archivo
  • Admisibilidad
  • Remisión al Tribunal de Ética
  • Suspensión cautelar opcional
  • Acusación del Fiscal General
  • Defensa y prueba
  • Debate oral y público
  • Deliberación
  • Fallo: absolución o destitución
  • Aclaratoria
  • Mostrar código

Qué cambió en 2014 y por qué importa

La Ley 10.190, sancionada el 12 de marzo de 2014 y publicada el 26 de marzo, no rediseñó todo el sistema: tocó sólo seis artículos —11, 21, 23, 24, 25 y 46—. No cambió las causales del artículo 154, la integración de cinco miembros ni el plazo central de sesenta días desde la acusación; sí modificó piezas clave del funcionamiento práctico.

El primer cambio fuerte fue político e institucional: desde 2014, la renuncia del magistrado o funcionario denunciado acarrea inhabilidad absoluta para desempeñar cargos en la justicia provincial, y la sentencia condenatoria también.

Ventaja: dificulta la “salida por la puerta de costado”, es decir, renunciar para evitar una definición institucional.

Riesgo: el artículo 23 usa la palabra “denunciado”, no “con denuncia admitida” ni “con condena”, de modo que su redacción es especialmente severa y puede ser criticada por castigar una renuncia incluso en una etapa temprana del trámite.

El segundo cambio fue procedimental: la instrucción suplementaria dejó de estar atada al viejo “Juez de Instrucción” y pasó a poder hacerse por un Fiscal de Instrucción o mediante cualquier otra diligencia complementaria; además, se creó una salida intermedia de “falta de mérito” para remitir el caso al Tribunal de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Córdoba cuando no haya base suficiente para abrir el jury o cuando exista una prejudicialidad penal. Eso puede leerse como una mejora de flexibilidad y una forma de evitar el todo o nada entre archivo y destitución. Pero también puede desdibujar la frontera entre responsabilidad ética y remoción, y alargar la respuesta institucional.

En la práctica, esa vía nueva no quedó en el papel: el compendio oficial del Tribunal de Ética registra al menos un caso remitido por la vía del artículo 25 reformado, que terminó en una recomendación elevada al TSJ. Y una sentencia penal oficial del TSJ recordó, en otro antecedente, que una sentencia de destitución no sustituye el examen penal sobre los mismos hechos: son planos distintos, con fines distintos.

El tercer cambio fue de incentivos: la vieja multa al denunciante malicioso o temerario fue reemplazada por un apercibimiento y la eventual comunicación al Tribunal de Disciplina de abogados si el denunciante o su letrado es matriculado. Eso puede bajar el efecto inhibidor económico sobre ciudadanos comunes, pero también puede reducir el freno frente a denuncias frívolas cuando no intervienen abogados. La reforma, además, mantuvo la ausencia de un recurso amplio de revisión: sigue habiendo sólo aclaratoria, aunque el plazo pasó de 48 horas a tres días desde la notificación.

Tres casos hipotéticos para entenderlo

Estos ejemplos simplifican cómo operan las causales del artículo 154 y el procedimiento de la ley vigente.

• Demoras extremas y sin explicación. Si una jueza deja causas paralizadas durante meses o años y eso muestra morosidad o negligencia grave, cualquier persona puede denunciar. Si la presentación trae datos y prueba mínima, el caso puede pasar a descargo, admisibilidad, acusación y debate.

• Renuncia en medio del proceso. Si un fiscal es denunciado por mal desempeño y presenta la renuncia cuando ya está en marcha el trámite, el proceso continúa hasta que el Poder Ejecutivo la acepte; además, desde 2014 esa renuncia lleva inhabilidad absoluta para volver a cargos en la justicia provincial.

• Denuncia endeble o maliciosa. Si alguien acusa a un magistrado sólo con rumores o recortes imprecisos, el Jurado puede rechazar de entrada la denuncia; y si advierte mala fe o improcedencia, hoy puede apercibir al denunciante y, si hay abogado matriculado, informar al tribunal disciplinario.

Pedro Despouy Santoro es abogado, profesor de Derecho Penal en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba