Inicio El Pais El presidente Fernández anunció la cuarentena total por el coronavirus

El presidente Fernández anunció la cuarentena total por el coronavirus

El presidente Alberto Fernández anuncia este jueves una cuarentena total como consecuencia de la propagación de la pandemia de coronavirus en el país.

Fernández participó de una extensa reunión con los gobernadores y su Gabinete, en la que se establecieron los alcances de la medida.

El decreto firmado por el Presidente comienza a regir desde las 0 de este viernes. “A partir de ese momento nadie puede moverse de sus residencias, todos deben quedarse en sus casas”, expresó Fernández.

“Es una semana corta, porque lunes y martes era feriado. Y hemos decidido prolongar esta medida hasta las 24 horas del día 31 de marzo”, señaló.

“Hemos tomado la decisión de decretar un aislamiento social preventivo desde las 00 de mañana”, indicó y dijo: “Esta es una medida excepcional”.

“El mundo atraviesa un momento singular que ha avanzado con velocidad, primero Asia, Europa, EE.UU. y que llegó a américa latina”, recalcó el mandatario nacional.

“En estos días tomamos medidas de todo tipo. Desde suspensión de clases y de la economía que necesita funcionando para que los argentinos avancen en sus vidas”, remarcó.

“Dispusimos también la obligación de cuarentena de cuando llegabas desde países donde estaba desarrollado (países críticos) y que cualquiera que haya tenido algún vínculo que llegaran de esos países y una cuarentena de 14 días.El tiempo no es caprichoso y donde se manifiesta”, explicó Fernández.

Por otro lado, informó que el 2 de abril (feriado por la Guerra de Malvinas) se adelantará al martes 31 de marzo y el lunes 30 será feriado “puente”.

“El objetivo es acumular la mayor cantidad de días inhábiles para favorecer la cuarentena por el coronavirus”, explicó el Presidente.

El jefe de Estado subrayó que el gobierno será inflexible con quienes no cumplan con el aislamiento social.

Comercios

El presidente Alberto Fernández aclaró que durante la cuarentena las personas podrán salir para hacer lo estrictamente necesario, como proveerse de alimentos y medicamentos.

“Las personas deberán permanecer en sus casas y hogares y salir para lo necesario; van a seguir teniendo abiertos supermercados, negocios de cercanía, farmacias, pero desde la 0 hora de mañana” las fuerzas de seguridad “estarán controlando a quien circula por las calles y el que no pueda explicar se verá sometido a la sanción que prevé el Código Penal”, dijo el Presidente.

Más temprano, el presidente Alberto Fernández se reunió con gobernadores, ministros y funcionarios en la Residencia de Olivos para analizar la implementación de las próximas medidas destinadas a contener la pandenmia del coronavirus.

Transporte Público

El presidente Alberto Fernández anunció esta noche que durante la cuarentena por el coronavirus se mantendrá el transporte público de pasajeros “sólo para uso de quienes están exceptuados de cumplir el aislamiento”.

El mandatario indicó que “desalentaremos que la gente se suba a automóviles y circule por la vía pública” y advirtió que habrá verificaciones y constataciones “sobre los motivos por los que cualquier persona o automóvil está transitando” y que “quien no pueda justificarlo será sancionado”.

El Decreto completo

VISTO el Expediente N° XXXX, la Ley Nº 27.541, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020, el Decreto N° 287/20 y

CONSI VISTO el Expediente N° XXXX, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020, el Decreto N° 287/20 y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.

Que, por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada.

Que, según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 19 de marzo de 2020, se ha constatado la propagación de casos del coronavirus COVID-19 a nivel global llegando a un total de 213.254 personas infectadas, 8.843 fallecidas y afectando a más de 158 países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país.

Que la velocidad en al agravamiento de la situación epidemiológica, a escala internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a esta coyuntura.

Que a pesar de las medidas oportunas y drásticas que viene desplegando el Gobierno Nacional desde el primer caso confirmado en la Argentina el día 3 de marzo de 2020, se han contabilizado noventa y siete (97) casos de personas infectadas en once jurisdicciones provinciales, habiendo fallecido 3 de las mismas, según datos oficiales del Ministerio de Salud brindados con fecha 18 de marzo de 2020.

Que nos encontramos ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, y para ello es necesario tomar medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias disponibles, a fin de  mitigar su propagación y su impacto en el sistema sanitario.

Que toda vez que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que  prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio, revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto de sanitario del COVID-19.

Que teniendo en consideración la experiencia de los países de Asia y Europa que han transitado la circulación del virus pándemico  SARS-CoV2  con antelación, se puede concluir que el éxito de las medidas depende de las siguientes variables: la oportunidad, la intensidad (drásticas o escalonadas), y el cumplimiento de las mismas.

Que con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país, la medida de “aislamiento social preventivo y obligatorio”, por un plazo determinado, durante el cual  todas las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.

Que asimismo se establece la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos,  a fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19.

Que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”

Que, si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. Tal es así, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su Artículo 22 inc. 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado  consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que en ese sentido se ha dicho que, “… el campo de acción de la policía de salubridad es muy amplio, siendo su atinencia a todo lo que pueda llegar a afectar la vida y la salud de las personas, en especial la lucha contra las enfermedades de todo tipo, a cuyo efecto se imponen mayormente deberes preventivos, para impedir la aparición y difusión de las enfermedades –por ejemplo … aislamiento o cuarentena …- “El poder de policía y policía de salubridad. Alcance de la responsabilidad estatal”, en “Cuestiones de Intervención Estatal – Servicios Públicos. Poder de Policía y Fomento”,  Ed. RAP, Bs. As., 2011, pág. 100.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto resultan las imprescindibles y razonables en relación a la amenaza y el riesgo sanitario que enfrentamos.

 

Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la salud pública y vida social de la población en su conjunto, hacen imposible seguir el trámite para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país, la medida de “aislamiento social preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente Decreto. La misma regirá desde el 20 de marzo hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.

Esta disposición se adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria declarada por el Decreto 260/20 y su modificatorio, y en atención a la evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID 19.

ARTÍCULO 2º: Durante la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00.00 horas del día 20 de marzo, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID -19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el art. 1, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.

ARTÍCULO 3º: El Ministerio de Seguridad dispondrá controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

Las autoridades de las demás jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en el ámbito de sus competencias, y en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos Aires, dispondrán procedimientos de fiscalización con la misma finalidad.

ARTÍCULO 4º: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El Ministerio de Seguridad deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente Decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 5º: Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrán realizarse eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

Se suspende la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que requiera la presencia de personas.

ARTÍCULO 6º: Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y solo respecto del cumplimiento de los mismos:

  1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, bomberos y control de tráfico aéreo.
  2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales y municipales. Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial y municipal, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
  3. Personal de los servicios de justicia de turno.
  4. Cuerpo diplomático extranjero , Organización de la Naciones Unidas y de la Cruz Roja.
  5. Quienes deban asistir a personas con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; personas mayores; niños, niñas y adolescentes.
  6. Quienes deban atender una situación de fuerza mayor.
  7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. No se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
  8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios, y merenderos.
  9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
  10. Supermercados mayoristas y minoristas, y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Veterinarias. Provisión de garrafas.
  11. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
  12. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
  13. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
  14. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
  15. Recolección de basura y residuos. Transporte y tratamiento de residuos peligrosos y patogénicos.
  16. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
  17. Transporte público de pasajero, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
  18. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
  19. Servicios de lavandería.
  20. Servicios postales y de distribución de paquetería.
  21. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
  22. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
  23. Casa de la Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BCRA considere imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de dinámica de la situación epimediolófica y la eficacia de la presente medida.

En todos estos casos los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el Ministerio de Salud para preservar la salud de las y los trabajadores.

ARTÍCULO 7º: Establécese que, por única vez, el feriado del 2 de abril previsto por la ley 27.399 en conmemoración al Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas, será trasladado al día martes 31 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 8º: Durante la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras del sector privado, tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del Ministerio de Trabajo.

ARTÍCULO 9º: A fin de permitir el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se otorga asueto al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020, y se instruye a los distintos organismos a implementar las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de las actividades pertinentes mencionadas en el art. 6º.

ARTÍCULO 10º: Las provincias y municipios dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente Decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el art. 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias como los municipios, en ejercicio de sus competencias propias.

ARTÍCULO 11º: Los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8 incisos a)  b) y c) de la  Ley 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir el presente Decreto.

ARTÍCULO 12º: La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13°: Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 14º: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese